MINISTERIO DEL INTERIOR Aprobó [ DECRETO NÚMERO 420 Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden públic...
MINISTERIO DEL INTERIOR Aprobó [
DECRETO NÚMERO 420
Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público
en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto establece
instrucciones que deben ser tenidas en cuenta por los alcaldes y gobernadores
en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, al decretar medidas
sobre el particular.
Artículo 2. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes y
reuniones y aglomeraciones. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el
marco de sus competencias constitucionales y legales:
2.1. Prohíban el consumo de bebidas embriagantes en espacios
abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00
p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6:00 a.m. del día sábado 30
de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
2.2. Prohíban las reuniones y aglomeraciones de más de
cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día
jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020.
Continuación del decreto "Por el cual se imparten
instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la
emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19"
Artículo 3. Toque de queda de niños, niñas y adolescentes.
Los alcaldes podrán, en el marco de sus competencias constitucionales y
legales, ordenar el toque de queda de niños, niñas y adolescentes, a partir de
la expedición del presente decreto y hasta el 20 de abril de 2020.
Artículo 4. Otras instrucciones en materia de orden público.
Las medidas de orden público proferidas por los alcaldes y gobernadores que
restrinjan el derecho de circulación, tales como, toque de queda, simulacros,
en ningún caso podrán contemplar las siguientes restricciones, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
4.1 Impedir el servicio de transporte terrestre automotor de
pasajeros por carretera (intermunicipal), carga y modalidad especial, toda vez
que estas modalidades son autorizadas por autoridades del orden nacional y
corresponden a la prestación de un servicio público esencial.
4.2 Establecer restricciones de tránsito en las vías del
orden nacional ya que dicha infraestructura no está dentro de su jurisdicción
ni competencia.
4.3 En el evento de suspender las actividades en
establecimientos y locales comerciales, dicha suspensión no podrá comprender
establecimientos y locales comercial de minoristas de alimentación, de bebidas,
de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos
médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y
de alimentos y medicinas para mascotas.
4.4. En el evento del cierre al público de establecimientos
y locales comerciales gastronómicos, dicho cierre no podrá extenderse a la
oferta de sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por
entrega a domicilio, ni a los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones
hoteleras, los cuales solo podrán prestar el servicio a sus huéspedes.
4.5. Limitar, restringir o impedir el funcionamiento de la
infraestructura crítica y estratégica para la Nación, los departamentos,
distritos y municipios.
4.6. Restringir el funcionamiento y operación de los centros
de llamadas, de los centros de contactos, de los centros de soporte técnico que
presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio
electrónico.
4.7. La prestación de los servicios de vigilancia y
seguridad privada.
4.8. Suspender los servicIos técnicos y de soporte de los
servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.
Artículo 5. Inobservancia de las medidas. Los gobernadores y
alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán
sujetos a las sanciones a que haya lugar.
Continuación del decreto "Por el cual se imparten
instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la
emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19"
Artículo 6.-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C a los,
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ce
sr-ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
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